miércoles, 26 de diciembre de 2018

LEY N° 1055 - LEY DE CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES

LEY N° 1055
LEY DE 1 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución de empresas sociales, conforme al mandato del Parágrafo III del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (EMPRESA SOCIAL). Se entiende por empresa social, aquella constituida por las trabajadoras y los trabajadores activos de una empresa privada que se encuentre en proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, cerrada o abandonada de forma injustificada; cuya finalidad es reactivar y reorganizar la empresa, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social.
ARTÍCULO 3. (NATURALEZA JURÍDICA). Por tratarse de una organización económica de carácter social, cuya finalidad es permitir que las trabajadoras y los trabajadores puedan ejercer determinadas acciones en defensa de sus fuentes laborales y preservar la unidad económica productiva, la empresa social constituye una sociedad comercial.
ARTÍCULO 4. (CAUSALES PARA LA CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES). 
I.         Podrán constituirse Empresas Sociales, en los siguientes casos:

  1. Cuando existan empresas en procesos de concurso preventivo, quiebra o liquidación, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;
  2. Cuando exista cierre o abandono injustificado de una empresa.

II.          Únicamente podrán constituirse en Empresas Sociales, las actividades privadas en las que emerjan las causales previstas en el Parágrafo anterior.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
ARTÍCULO 5. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA O LIQUIDACIÓN).
I.            En el caso de concurso preventivo, las trabajadoras y los trabajadores activos de la empresa privada, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, en su calidad de acreedores privilegiados podrán de manera conjunta y voluntaria, proponer al Juez que conoce la causa, la cesión de los bienes y del patrimonio que compone la empresa que se encuentra en concurso preventivo a la empresa social, al amparo de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 1503 y Artículo 1504 del Código de Comercio.
              El Juez de la causa podrá disponer alternativamente la administración de los bienes y negocios de la empresa, por las trabajadoras y los trabajadores peticionarios acreedores privilegiados con arreglo a lo señalado por el numeral 5 del Artículo 1503 del Código de Comercio. Dichas proposiciones deberán ser expresadas antes de ser emitida la Resolución que declara la apertura del procedimiento de Concurso Preventivo.
II.          En procesos de quiebra de una empresa privada, las trabajadoras y los trabajadores activos de la misma, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, podrán en su calidad de acreedores privilegiados y con la finalidad de preservar la unidad económica productiva, solicitar al Juez de la causa como medida precautoria la administración de los bienes y negocios de la empresa en proceso de quiebra, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1546 del Código de Comercio, aspecto que deberá ser considerado al momento de emitirse el Auto Declarativo de Quiebra dispuesto por el Artículo 1551 del Código de Comercio.
              Si la administración de los bienes y negocios por la empresa social resultare en la posibilidad de continuar con su explotación de conformidad al Artículo 1618 del Código de Comercio, se perfeccionará la cesión de bienes y derechos a la empresa social.
              Durante el proceso de quiebra y sin que exista la proposición de convenio resolutorio, la enajenación de los bienes de la empresa como unidad económica tendrá como preferentes a las trabajadoras y los trabajadores de la empresa social, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1612 y numeral 1 del Artículo 1613 del Código de Comercio.
III.         En el caso de proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de una empresa, que tenga como causa los numerales 5 y 6 del Artículo 378 del Código de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores activos constituidos en empresa social, cuando corresponda y de forma previa al Balance Final y distribución del patrimonio regulados en el Artículo 395 del Código de Comercio, podrán solicitar a quien conoce la liquidación, la cesión de los bienes y negocios de la empresa con cargo a sus acreencias privilegiadas.
IV.         Una vez presentadas las proposiciones señaladas en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, el Juez o autoridad que conoce la causa, de forma previa y a objeto de determinar la pertinencia o no de la cesión o la administración de la empresa a favor de la empresa social, de oficio dispondrá el peritaje que considere la viabilidad económica y financiera de la eventual nueva empresa, tomando en cuenta además la cuantía de las acreencias. Dicho peritaje deberá considerar en su análisis de manera obligatoria la naturaleza, los fines y fundamentos de la empresa social, establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES EN LOS CASOS DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO DE UNA EMPRESA PRIVADA).
I.            Se entenderá que existe cierre o abandono injustificado de una Empresa Privada, cuando:
  1. El empleador proceda al retiro de modo repentino y masivo de trabajadores.
  2. La huida del País del empleador, entendida como la ausencia intempestiva y continuada por un tiempo de sesenta (60) días, excepto fuerza mayor.
  3. El cierre intempestivo de la empresa sin haber seguido el procedimiento de “lock out”.

II.          Se excluyen de los conceptos anteriores, las empresas que por su actividad y naturaleza, suspendan el trabajo en ciertas temporadas del año, desarrollen actividades estacionales o cumplan con contratos con objeto definido.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 7. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE EL CÁLCULO DEL DERECHO A ACREENCIAS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES).
I.            Con el objeto de constituir empresa social y a fin de determinarse la validez y cuantía del derecho a las acreencias privilegiadas invocadas, las trabajadoras y los trabajadores deberán seguir el siguiente procedimiento especial ante juez en materia laboral:
  1. Presentar demanda sobre reconocimiento de acreencias laborales privilegiadas, que contenga la cuantificación de las mismas, pudiendo adjuntar la documentación que estime conveniente.
  2. Radicada la demanda, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas el Juez correrá en traslado al demandado para su contestación en el plazo improrrogable de cinco (5) días, contestación que debe contener la prueba documental respectiva.
  3. La falta de contestación en el plazo señalado, permitirá al juez emitir resolución sobre la validez y cuantía de la acreencia privilegiada en el plazo de tres (3) días.
  4. La presentación de excepciones e incidentes se realizará únicamente al momento de contestar la demanda y serán resueltas conjuntamente con la Resolución definitiva del Juez.
  5. La contestación a la demanda permitirá al Juez emitir resolución definitiva, en el plazo de diez (10) días de contestada la demanda; resolviendo sobre la validez y cuantía de las acreencias invocadas.
  6. Notificada a las partes la resolución definitiva del Juez, éstas podrán apelar la misma en un plazo de tres (3) días.
  7. La apelación concedida se resolverá por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia donde se tramita el proceso, en el término de cinco (5) días, revocando o ratificando la resolución de primera instancia, no admitiéndose ulterior recurso.
II.          Por tratarse de un procedimiento sumarísimo que tiene como única finalidad establecer la validez o no del derecho a las acreencias de las trabajadoras y los trabajadores para la constitución de una empresa social, las autoridades deberán dar estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos, evitando en lo razonable la dilación del mismo.
ARTÍCULO 8. (ACREDITACIÓN). En todos los casos, las trabajadoras y los trabajadores, que acuerden de manera voluntaria constituir una empresa social, con la finalidad de acreditar su acreencia privilegiada, deberán presentar copia de la resolución judicial que determina la validez y cuantía de sus acreencias.
A los efectos de la presente Ley, dicha acreencia, salvo prueba en contrario, se presume legítima, líquida y exigible, con el fin de que constituya el aporte de las trabajadoras y los trabajadores en calidad de capital social.
ARTÍCULO 9. (PROCEDIMIENTO GENERAL).
I.            Cuando las trabajadoras y los trabajadores activos de una empresa en proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, decidan constituir una empresa social, deberán expresar su decisión de forma mayoritaria por ante autoridad pública competente que de fe de la misma.
II.          En caso de que las trabajadoras y los trabajadores no cuenten con una organización interna que ejerza su representación, los mismos deberán designar ante autoridad pública, a uno o varios representantes, quienes serán los responsables de presentar el documento que de fe de la voluntad de constitución de empresa social, ante la autoridad que conozca el proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación.
III.         Iniciado el proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1493 del Código de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores, en su calidad de acreedores privilegiados, podrán formular ante la autoridad que conoce la causa, las proposiciones establecidas en los Parágrafos I, II y III del Artículo 5 de la presente Ley.
 
IV.         En conocimiento de las proposiciones señaladas en el Parágrafo precedente, el Juez o autoridad de la causa reconocerá a las trabajadoras y los trabajadores su calidad de empresa social con la sola presentación del documento que establezca la voluntad de constitución de la misma, en tanto se perfeccione el proceso de constitución de la empresa social, podrá valorar y aceptar las actuaciones y proposiciones efectuadas por la misma.
V.           La actividad de la empresa social, deberá adecuarse a las normas previstas por el Código de Comercio, en todo lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 10. (PROCESOS CONCLUIDOS). En el caso de que el proceso de concurso preventivo fallido, quiebra o liquidación esté concluido y se hubiese dispuesto la enajenación de la empresa como unidad económica, o la enajenación de los bienes susceptibles de explotación unitaria, las trabajadoras y los trabajadores, al amparo de su acreencia privilegiada, presentarán ante el Juez de la causa, la proposición de adquisición de la empresa o de los bienes susceptibles de explotación unitaria, con cargo a dicha acreencia, propuesta que deberá ser considerada de manera obligatoria y preferente frente a los acreedores ordinarios; aceptada que fuera la misma, dispondrá la transferencia condicionando su inscripción a nombre de la empresa social a constituirse, otorgando un plazo perentorio para tal fin, bajo alternativa de declarar nula dicha disposición.
ARTÍCULO 11. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL APLICABLE A EMPRESAS EN CASO DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO).
I.            En los casos de Cierre o Abandono Injustificado de una Empresa Privada, las trabajadoras y los trabajadores que cuenten con relación laboral vigente y la misma les genere beneficios sociales, en defensa de sus fuentes laborales y de sus derechos, podrán solicitar ante el Juez en Materia Laboral la intervención judicial, con arreglo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 317 y 329 del Código Procesal Civil, acompañando todos los medios de prueba idóneos para demostrar la misma; la acción será instaurada en contra del empleador o propietario de la empresa, de forma indistinta si ambos casos no concurrieren en la misma persona.
II.          El Juez en Materia Laboral, podrá conceder la solicitud procediendo a la entrega inmediata de la administración a las trabajadoras y los trabajadores, designando al efecto un Interventor o interventores de nómina propuesta por los propios trabajadores, quienes asumen la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración y patrimonio de forma colectiva, así como la gestión y su funcionamiento.
III.         El Interventor o los interventores designados, procederán a la valuación de la empresa y su estado económico, el mismo que cursará en documento denominado balance social, en el plazo de noventa (90) días calendario.
IV.         El balance social, deberá ser elaborado con la participación activa del Interventor o Interventores y de los Trabajadores, debiendo constar:
  1. Régimen de Administración y Remuneraciones;
  2. Desarrollo de actividades productivas de la empresa;
  3. Recomendación y Justificación de la factibilidad económica - financiera de continuar la explotación de la empresa o la suspensión definitiva de actividades (quiebra);
  4. Propuesta de Constitución de empresa social, si corresponde.
V.           El Juez en Materia Laboral dispondrá la transferencia de la empresa a través de un contrato de dación en pago, con arreglo al Artículo 307 del Código Civil a las trabajadoras y los trabajadores, quienes adquieren en propiedad los activos y la obligación de satisfacer el pasivo de la misma, hasta el monto del valor del activo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. En los procesos de concurso preventivo, quiebra y liquidación donde las trabajadoras y los trabajadores decidan constituir empresa social, se constituyen bienes indivisibles el conjunto de la propiedad esencial para la producción, incluido el bien inmueble, salvando los derechos de usufructo y otros de naturaleza real, que no perjudiquen el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, los que serán asumidos por la empresa social.
SEGUNDA. Mientras dure el proceso de Constitución de la empresa social, el Juez que conozca la causa, dispondrá la suspensión temporal de todas las acciones y procedimientos judiciales, administrativos y coactivos existentes que recaigan sobre el patrimonio de la empresa, con excepción de los procesos sociales.
TERCERA.
I.            Los acreedores ordinarios que decidan formar parte de la empresa social, presentarán su acreencia convirtiéndola en su cuota parte de capital, o podrán constituir inversiones con destino a acrecentar el capital social, en su caso se salvan sus derechos de manera proporcional. Este aspecto estará sujeto a la aceptación o rechazo de las trabajadoras y los trabajadores.
II.          En el caso de la conformación de la empresa social donde concurran acreedores ordinarios o cualquier tercero que tenga la voluntad de ser parte, se preverá que la mayoría del patrimonio sea de propiedad de las trabajadoras o los trabajadores, debiendo éstos ejercer el control y dirección de la empresa social.
CUARTA.
I.            La empresa social que hubiera obtenido la cesión de bienes y negocios de la empresa privada en procesos de concurso preventivo, quiebra o liquidación, podrá subrogarse las deudas con terceros reconocidos, únicamente hasta el valor de la unidad económico productiva adquirida en función de la determinación del juez sobre grados y preferidos.
II.          En el caso de deudas con empresas públicas o privadas que prestan servicios básicos, éstas podrán reprogramar las deudas con el objeto de fomentar la reactivación económica productiva de la empresa social.
QUINTA. El sistema financiero podrá disponer la concesión de créditos preferentes, los que tendrán como única finalidad la reactivación productiva de la empresa. 
SEXTA. No se considerarán las pretensiones sobre constitución de empresas sociales en los que se demuestre intencionalidad manifiesta de perjuicio contra la productividad de la empresa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.  Se modifica el Artículo 126 del Código de Comercio, incluyéndose el numeral 11. “Empresa Social”, como Tipo Societario a ser adoptado por las empresas constituidas por las trabajadoras y los trabajadores, en el marco dispuesto por la presente Ley; las cuales llevarán la denominación de “Empresa Social - NN”, constituyéndose conforme lo previsto por el Artículo 127 del Código de Comercio.
SEGUNDA. Las trabajadoras y los trabajadores que se acojan a los alcances de la presente Ley, asumirán la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración del patrimonio de forma colectiva, la gestión y funcionamiento de la empresa social, mediante convenio interno recíproco y equitativo que establezca las responsabilidades de sus integrantes. 
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego , Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Eugenio Rojas Apaza, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Gisela Karina López Rivas.

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