DECRETO SUPREMO N° 3543
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política de
Estado, establece que el Estado determinará una política productiva
industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios
suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas
internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Asimismo, el
Parágrafo V del citado Artículo, determina que el Estado promoverá y
apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.
Que el numeral 1 del Artículo 39 de la Decisión 671 de Armonización
de Regímenes Aduaneros de la Comunidad Andina, señala que el régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, es el régimen aduanero
que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con
suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y
recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de
haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma
de productos compensadores.
Que el Artículo 19 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, define
como Régimen de Internación Temporal para exportación – RITEX, el
régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo
un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro
cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior
después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje,
incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a
aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento,
adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a
la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo actual Órgano
Ejecutivo.
Que el Artículo 127 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999,
General de Aduanas, señala que por Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite
recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con
suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser
reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido
sometidas a una transformación, elaboración o reparación.
Que el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, señala
que mediante el régimen aduanero de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo – RITEX, se permite recibir en el territorio
aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la
importación, determinadas mercancías consistentes en materia prima y
bienes intermedios, para su transformación y elaboración en un proceso
productivo generador de productos finales que serán reexportados. Se
excluyen de este régimen a los bienes de capital, sus repuestos,
herramientas, combustibles, hidrocarburos, lubricantes y energía
eléctrica.
Que como resultado del funcionamiento y evaluación del Régimen de
Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo – RITEX, se
estableció que su diseño no responde ya a los lineamientos del modelo
productivo social comunitario y que precisa adecuarse para constituirse
en una herramienta que coadyuve a la industrialización de los recursos
naturales y promueva el desarrollo productivo, la producción de bienes y
servicios de exportación promoviendo así la consecución de mayores
niveles de valor agregado en la oferta exportable boliviana.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
reglamentar el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo – RITEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y
de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se
aplicará en todo el territorio nacional, a las operaciones de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX) realizadas por actores de
la economía plural, los cuales adoptarán de manera general la
denominación de Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX según
corresponda.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Acondicionamiento.- Es el proceso por el cual se adecúa o efectúa
un cambio de piezas y componentes para mantener operativa la mercancía
para dejarlo en buenas condiciones;
b) Adaptación.- Es un proceso de adecuación o ajuste de una mercancía a otra de tal forma que facilite su uso;
c) Coeficiente de consumo.- Es la cantidad máxima de mercancías,
necesarias en una operación de perfeccionamiento activo para la
obtención de un producto compensador a ser reexportado. Este coeficiente
incluye en su composición a las mermas y desperdicios;
d) Desperdicio.- Es el residuo sin valor comercial de mercancías
admitidas temporalmente, resultantes de la operación de
perfeccionamiento activo;
e) Elaboración.- Es el proceso por el cual las materias primas e
insumos se incorporan en la fabricación de un producto de mayor
complejidad;
f) Empresa de Reparación RITEX.- Empresa autorizada que realiza
operaciones de reparación de automotores, aeronaves, maquinaria,
motores, equipos y todo tipo de mercancías que requieran dicho servicio,
admitidos temporalmente para la obtención de un producto compensador,
con el objetivo de satisfacer los requerimientos de un cliente
internacional;
g) Empresa RITEX.- Empresa autorizada que realiza operaciones de
elaboración o transformación de determinadas mercancías admitidas
temporalmente para la obtención de un producto compensador;
h) Ensamblaje.- Es un proceso de manufactura donde las piezas y partes
son añadidas o agregadas en secuencia hasta obtener el producto
compensador;
i) Formulario Digital de Incorporación.- Declaración Jurada presentada
por una empresa solicitante para su incorporación al régimen RITEX;
j) Formulario Digital de Modificación.- Declaración Jurada presentada
por una Empresa RITEX, Empresa de Reparación RITEX, a través del cual
solicita la modificación de la Resolución Administrativa de
Incorporación;
k) Insumo.- Bien intermedio de cualquier clase o naturaleza a ser
empleado en una operación de perfeccionamiento activo para la obtención
de un producto compensador;
l) Materia Prima.- Es toda sustancia, elemento o materia destinada a
ser transformada a través de una operación de perfeccionamiento activo,
para la obtención de un producto compensador con valor agregado;
m) Merma.- Es la disminución de la cantidad de mercancías admitidas
temporalmente como consecuencia de su participación en la operación de
perfeccionamiento activo;
n) Montaje.- Es un proceso que descompone los trabajos de fabricación
de un bien en pasos o etapas que se realizan en una secuencia
predefinida;
o) Operaciones de Perfeccionamiento Activo.- Son los procesos de:
⦁ Transformación de las mercancías;
⦁ Elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías;
⦁ Reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
p) Producto Compensador.- Es aquel producto obtenido como resultado de
las operaciones de perfeccionamiento activo, cuya admisión al régimen
haya sido autorizada;
q) Proceso de Producción.- Es el conjunto de actividades orientadas a
la transformación, elaboración y obtención de un producto compensador;
r) Reexportación RITEX.- Es la salida definitiva del territorio
aduanero nacional de mercancías que fueron sometidas a una operación de
perfeccionamiento activo;
s) Reparación.- Todo proceso que tenga por objeto restituir a su
condición de buen funcionamiento, una mercancía admitida temporalmente.
Incluye los procesos de acondicionamiento y restauración;
t) Restauración.- Es un proceso de arreglo, renovación o
reconstrucción de los desperfectos de una mercancía para devolverle a su
estado de buen funcionamiento;
u) Sobrante.- Es el residuo con valor comercial de las mercancías
admitidas temporalmente, resultantes de la operación de
perfeccionamiento activo;
v) Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías admitidas
temporalmente, cambian de forma o naturaleza, convirtiéndose en otro
producto de características o índole diferente a las primeras.
ARTÍCULO 4.- (MERCANCÍAS ADMITIDAS). Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX):
I. Materias primas, insumos, partes y piezas materialmente
incorporados en el producto compensador, incluyéndose aquellas
mercancías que son absorbidas por el producto compensador en el proceso
de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para
perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores,
aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de
producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto
compensador.
II. Automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos u otro tipo
de dispositivo que requiera operaciones de reparación, incluidos sus
repuestos, partes y piezas con números de serie o códigos que permitan
su plena identificación en el producto compensador.
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES). No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX):
I. Los bienes de capital, maquinaria y equipos, ni sus repuestos,
herramientas, partes y piezas, cuando éstos forman parte de la
tecnología para realizar la operación de perfeccionamiento activo.
II. Las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar tales como lubricantes, combustibles, hidrocarburos o
cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar
calor o energía.
III. Adicionalmente, en las operaciones de reparación, los insumos,
accesorios, repuestos, partes y piezas, como ser tuercas, arandelas,
abrazaderas, anillos de obturación, cables, válvulas, tornillos, pintura
y otros, cuyas características no permitan su plena identificación en
el producto compensador; así como repuestos, partes y piezas usadas,
acondicionadas o restauradas.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO DE PERMANENCIA).
I. El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente
en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y
elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario, y de
ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación,
computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
admisión temporal (RITEX).
II. Los plazos señalados en el Parágrafo anterior, podrán ser
prorrogados por una sola vez, hasta por ciento ochenta (180) días
calendario, previa solicitud justificada dirigida al Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural, con una anticipación mínima de
veinte (20) días hábiles antes del cumplimiento del plazo de
permanencia.
ARTÍCULO 7.- (DESTINO DE SOBRANTES Y DESPERDICIOS).
I. Los sobrantes deberán reexportarse o nacionalizarse mediante
declaración de mercancías, dentro el plazo de permanencia autorizado.
II. Los desperdicios deberán ser dispuestos bajo responsabilidad de
la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, en cumplimiento de la
legislación ambiental o normativa específica vigente según corresponda.
ARTÍCULO 8.- (SOLICITUD DE INCORPORACIÓN).
I. La solicitud de incorporación al RITEX se presentará al
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante el
llenado del Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o
Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el Registro Único del
Exportador – RUEX vigente.
II. El Representante Legal de la empresa solicitante es el único
responsable de la información declarada en el Formulario Digital de
Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX.
III. En el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitirá las mismas al
Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de
criterio técnico.
ARTÍCULO 9.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD).
I. Recibida la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá:
a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el Formulario Digital de Incorporación;
b) Observar, cuando corresponda, otros aspectos de la solicitud, para su notificación a la empresa solicitante;
c) Elaborar el informe sobre la procedencia o no de la solicitud, en
base a la información contenida en el Formulario Digital de
Incorporación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a
partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
d) Notificar a la empresa solicitante sobre la procedencia o no de su
solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a
partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
e) Elaborar, cuando la solicitud sea procedente según el informe, el
proyecto de Resolución Administrativa que autorice la incorporación de
la empresa solicitante al RITEX, dentro del plazo de dos (2) días
hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe.
II. En caso de existir observaciones referidas a los incisos a) y b)
del Parágrafo I del presente Artículo, la empresa solicitante deberá
subsanar las mismas, dentro del plazo de diez (10) días hábiles,
computables a partir de la fecha de comunicación de las mismas. Vencido
este plazo, la solicitud será considerada como no admitida.
III. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de
Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c)
del Parágrafo I del presente Artículo.
IV. La incorporación al RITEX tendrá carácter indefinido, pero podrá
ser suspendida por incumplimiento a la normativa vigente, o retirada
según lo establecido en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- (PROHIBICIÓN). Las empresas solicitantes que tuvieren
obligaciones tributarias pendientes con la Aduana Nacional o con el
Servicio de Impuestos Nacionales, establecidas en resoluciones
administrativas o en resoluciones judiciales ejecutoriadas, no podrán
realizar su incorporación al régimen como Empresas RITEX, ni como
Empresas de Reparación RITEX.
ARTÍCULO 11.- (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INCORPORACIÓN).
I. La solicitud de modificación a la resolución administrativa de
incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural mediante el llenado del Formulario Digital
de Modificaciones para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX,
debiendo contar con el RUEX vigente y procederá en los siguientes casos:
a) Cuando exista cambio de domicilio de las instalaciones de producción o almacenes;
b) Cuando existan modificaciones en los coeficientes de consumo;
c) Cuando se requiera incorporar nuevas subpartidas arancelarias de importación y/o exportación.
II. En el caso de solicitudes de modificación del sector minero, el
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitirá las
mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y
emisión de criterio técnico.
ARTÍCULO 12.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN).
I. Recibida la solicitud de modificación, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá:
a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el formulario de modificación;
b) Requerir a la empresa solicitante cuando corresponda, información complementaria respecto a la solicitud;
c) Elaborar el informe sobre la procedencia o no de la solicitud, en
base a la información contenida en el Formulario Digital de
Incorporación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a
partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
d) Notificar a la empresa solicitante sobre la procedencia o no de su
solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a
partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
e) Elaborar, cuando la solicitud sea procedente según el informe, el
proyecto de resolución administrativa que autorice la modificación de la
Resolución Administrativa de incorporación de la empresa solicitante,
dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de
emisión del indicado informe.
II. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de
Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c)
del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 13.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. El control y fiscalización tendrá por objeto verificar la
veracidad y confiabilidad de la información declarada por la Empresa
RITEX o Empresa de Reparación RITEX en los formularios de incorporación
y/o modificación.
II. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, estarán
sujetas al control y fiscalización del proceso de incorporación y/o
modificación RITEX, a realizarse anualmente, por el Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural.
III. Cuando considere necesario, coordinará con otras instancias del
nivel central del Estado, para coadyuvar con la validación de
coeficientes de consumo, control y fiscalización.
IV. Los controles y fiscalizaciones a las Empresas RITEX y Empresas
de Reparación RITEX, así como los parámetros para la determinación de
los costos de los mismos, se realizarán en base a procedimiento
específico a ser reglamentado por Resolución Ministerial emitida por el
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
V. Los resultados de los procesos de control y fiscalización serán comunicados a la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 14.- (RETIRO VOLUNTARIO).
I. El retiro voluntario del régimen RITEX, solicitado por una
Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX ante el Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural, procederá siempre y cuando
éstas no tengan operaciones de comercio exterior bajo RITEX en curso, no
se encuentren bajo control y fiscalización, y no tengan adeudos
tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX.
II. Las Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX que hubieran
cumplido con todas las obligaciones emergentes de su incorporación al
régimen, podrán solicitar de manera voluntaria su retiro, en cualquier
momento.
III. Mediante mecanismos de interoperabilidad, la Aduana Nacional
comunicará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la
existencia, o no, de adeudos tributarios y obligaciones pendientes
atribuibles al RITEX por parte de la empresa solicitante.
ARTÍCULO 15.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO).
Recibida la solicitud de retiro, el Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural deberá:
a) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de
la solicitud;
b) Cuando la solicitud sea procedente, elaborar el proyecto de
resolución administrativa que autorice el retiro de la empresa
solicitante, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la
fecha de emisión del indicado informe.
ARTÍCULO 16.- (RETIRO FORZOSO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante
resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del
régimen RITEX y notificará el mismo en los siguientes casos:
a) Con base a la sentencia judicial ejecutoriada que declare probado
el delito tributario y/o aduanero, relativo a una empresa incorporada al
RITEX, comunicada por la Administración Tributaria;
b) En caso de que la empresa incorporada al RITEX incumpla con el plan
de control y fiscalización establecido por el Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural;
c) En caso de que la empresa incorporada al RITEX no realice
operaciones de comercio exterior bajo RITEX durante tres (3) años
consecutivos.
II. Las empresas RITEX, retiradas por las causales establecidas; en
los Parágrafos anteriores deberán concluir todos sus trámites pendientes
referentes al RITEX con las instancias correspondientes.
ARTÍCULO 17.- (RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL RITEX).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será
responsable de la dirección, administración, evaluación, control,
fiscalización y regulación de las Empresas que se acojan al RITEX, así
como de la coordinación de los aspectos inherentes al mismo con las
entidades públicas y privadas cuya competencia tiene relación con la
implementación y funcionamiento del Régimen. Asimismo, tendrá las
siguientes responsabilidades:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y lineamientos del régimen
y tomar las medidas necesarias para la administración eficiente del
mismo;
b) Constituirse en instancia competente para analizar la procedencia
de las solicitudes de incorporación, modificación y retiro al Régimen,
en el marco de la política industrial y comercial del país;
c) Poner en conocimiento de la Aduana Nacional las resoluciones de
incorporación al régimen, sus correspondientes modificaciones y las
resoluciones de retiro del régimen de manera oportuna;
d) Poner en conocimiento de la Aduana Nacional las ampliaciones de
plazo otorgadas a las empresas autorizadas con una anticipación no menor
a cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo autorizado
inicialmente.
II. El Ministerio de Minería y Metalurgia se constituye en instancia
para analizar y evaluar las solicitudes de incorporación y modificación
al Régimen de empresas mineras, en el marco de la política minera del
país.
III. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, en el RITEX, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Llevar un registro contable de sus operaciones de admisión temporal por separado de su contabilidad general;
b) Proporcionar toda la información y documentación que sea requerida por las instancias competentes;
c) Cumplir con los plazos y formalidades establecidas para el RITEX en normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 168 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 168 (ALCANCE).- Mediante el Régimen de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo – RITEX, se permite el ingreso a
territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos
aduaneros a la importación, de determinadas mercancías para ser
sometidas a una operación de perfeccionamiento activo.
Las mercancías permitidas y excluidas bajo este régimen aduanero serán establecidas en la reglamentación específica del RITEX.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 170 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 170 (DESPACHO ADUANERO EN ADMISIÓN TEMPORAL).- Los
despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de
mercancías de admisión temporal con intervención de Despachante de
Aduana, hasta su conclusión.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 172 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 172 (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).- El plazo de
permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio
aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será
de trescientos sesenta (360) días calendario y de ciento ochenta (180)
días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de
la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y
prorrogables por única vez, hasta por un periodo de ciento ochenta (180)
días calendario.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Artículo 173 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 173 (CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Las operaciones
de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán efectuarse
dentro del plazo autorizado, o su ampliación según corresponda y
concluirán total o parcialmente mediante:
a) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente
resultantes del perfeccionamiento, consignando el valor agregado que se
aplicó a las mismas durante su permanencia en territorio aduanero
nacional;
b) La importación para el consumo de las mercancías admitidas
temporalmente, salvo prohibición expresa establecida en normativa
vigente, con el respectivo pago de los tributos aduaneros liquidados
sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la
declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto
en el Artículo 47 del Código Tributario.
La Administración Aduanera podrá realizar el aforo documental o físico
de los productos compensadores en base al coeficiente de consumo
aprobado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Las formalidades para la conclusión de la admisión temporal serán establecidas en reglamentación de la Aduana Nacional.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se modifica el Artículo 174 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 174 (INCUMPLIMIENTO DE LA CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN
TEMPORAL).- Cuando la reexportación no se realice dentro del plazo
autorizado, el Despachante de Aduana deberá cambiar a régimen aduanero a
importación a consumo, debiendo la empresa autorizada asumir el pago de
los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada
al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión
temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código
Tributario.
Asimismo, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada:
a) Suspensión de las nuevas operaciones de admisión temporal de la empresa infractora;
b) Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de
importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la
operación de admisión temporal no concluida;
c) Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde;
d) Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde.
En el caso de la previsión establecida en el inciso b), la ejecución
efectiva de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, dará
lugar a la conclusión de la admisión temporal a efectos de su
regularización.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Se modifica el Artículo 175 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 175 (CANCELACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS).- La
administración aduanera cancelará la admisión temporal y dispondrá la
devolución de las garantías correspondientes a solicitud de la empresa
autorizada o Despachante de Aduana, de acuerdo a las condiciones y
plazos que establezca la Aduana Nacional.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para dar cumplimiento al presente
Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Plural elaborará normativa reglamentaria específica en un plazo máximo
de noventa (90) días calendario posterior a la publicación del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las empresas que hubieren sido
autorizadas en el marco del Decreto Supremo N° 25706, de 14 de marzo de
2000 y sus posteriores modificaciones, deberán actualizar su registro al
Régimen en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario,
posteriores a la aprobación de la reglamentación específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El alcance, lineamientos y
parámetros para los controles y fiscalizaciones previstos en el Artículo
13 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio
de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días calendario, posteriores a la publicación del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La Aduana Nacional en un plazo de
sesenta (60) días calendario, posteriores a la aprobación de la
reglamentación específica a ser emitida por el Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, emitirá la reglamentación operativa
correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias
para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
⦁ Decreto Supremo N° 25706, de 14 de marzo de 2000;
⦁ Decreto Supremo Nº 26397, de 17 de noviembre del 2001;
⦁ Decreto Supremo Nº 27128, de 14 de agosto de 2003;
⦁ Decreto Supremo Nº 28125, de 17 de mayo de 2005.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los plazos de permanencia de las
admisiones temporales autorizados con anterioridad a la presente norma
se mantienen hasta su conclusión y cancelación dentro los plazos
establecidos, de acuerdo a normativa vigente al momento de su
autorización.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en
vigencia plena, una vez aprobado el reglamento operativo del RITEX por
la Aduana Nacional.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto
Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la
Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de
Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez,
Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE
GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez,
Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas
Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta,
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN
SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E
INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño
Rivera.