DECRETO SUPREMO N° 3543
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política de Estado, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Asimismo, el Parágrafo V del citado Artículo, determina que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.
Que el numeral 1 del Artículo 39 de la Decisión 671 de Armonización de Regímenes Aduaneros de la Comunidad Andina, señala que el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Que el Artículo 19 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, define como Régimen de Internación Temporal para exportación – RITEX, el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo.
Que el Artículo 127 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, señala que por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.
Que el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, señala que mediante el régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, se permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación, determinadas mercancías consistentes en materia prima y bienes intermedios, para su transformación y elaboración en un proceso productivo generador de productos finales que serán reexportados. Se excluyen de este régimen a los bienes de capital, sus repuestos, herramientas, combustibles, hidrocarburos, lubricantes y energía eléctrica.
Que como resultado del funcionamiento y evaluación del Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo – RITEX, se estableció que su diseño no responde ya a los lineamientos del modelo productivo social comunitario y que precisa adecuarse para constituirse en una herramienta que coadyuve a la industrialización de los recursos naturales y promueva el desarrollo productivo, la producción de bienes y servicios de exportación promoviendo así la consecución de mayores niveles de valor agregado en la oferta exportable boliviana.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio nacional, a las operaciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX) realizadas por actores de la economía plural, los cuales adoptarán de manera general la denominación de Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX según corresponda.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Acondicionamiento.- Es el proceso por el cual se adecúa o efectúa un cambio de piezas y componentes para mantener operativa la mercancía para dejarlo en buenas condiciones;
b) Adaptación.- Es un proceso de adecuación o ajuste de una mercancía a otra de tal forma que facilite su uso;
c) Coeficiente de consumo.- Es la cantidad máxima de mercancías, necesarias en una operación de perfeccionamiento activo para la obtención de un producto compensador a ser reexportado. Este coeficiente incluye en su composición a las mermas y desperdicios;
d) Desperdicio.- Es el residuo sin valor comercial de mercancías admitidas temporalmente, resultantes de la operación de perfeccionamiento activo;
e) Elaboración.- Es el proceso por el cual las materias primas e insumos se incorporan en la fabricación de un producto de mayor complejidad;
f) Empresa de Reparación RITEX.- Empresa autorizada que realiza operaciones de reparación de automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos y todo tipo de mercancías que requieran dicho servicio, admitidos temporalmente para la obtención de un producto compensador, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de un cliente internacional;
g) Empresa RITEX.- Empresa autorizada que realiza operaciones de elaboración o transformación de determinadas mercancías admitidas temporalmente para la obtención de un producto compensador;
h) Ensamblaje.- Es un proceso de manufactura donde las piezas y partes son añadidas o agregadas en secuencia hasta obtener el producto compensador;
i) Formulario Digital de Incorporación.- Declaración Jurada presentada por una empresa solicitante para su incorporación al régimen RITEX;
j) Formulario Digital de Modificación.- Declaración Jurada presentada por una Empresa RITEX, Empresa de Reparación RITEX, a través del cual solicita la modificación de la Resolución Administrativa de Incorporación;
k) Insumo.- Bien intermedio de cualquier clase o naturaleza a ser empleado en una operación de perfeccionamiento activo para la obtención de un producto compensador;
l) Materia Prima.- Es toda sustancia, elemento o materia destinada a ser transformada a través de una operación de perfeccionamiento activo, para la obtención de un producto compensador con valor agregado;
m) Merma.- Es la disminución de la cantidad de mercancías admitidas temporalmente como consecuencia de su participación en la operación de perfeccionamiento activo;
n) Montaje.- Es un proceso que descompone los trabajos de fabricación de un bien en pasos o etapas que se realizan en una secuencia predefinida;
o) Operaciones de Perfeccionamiento Activo.- Son los procesos de:
⦁ Transformación de las mercancías;
⦁ Elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías;
⦁ Reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
p) Producto Compensador.- Es aquel producto obtenido como resultado de las operaciones de perfeccionamiento activo, cuya admisión al régimen haya sido autorizada;
q) Proceso de Producción.- Es el conjunto de actividades orientadas a la transformación, elaboración y obtención de un producto compensador;
r) Reexportación RITEX.- Es la salida definitiva del territorio aduanero nacional de mercancías que fueron sometidas a una operación de perfeccionamiento activo;
s) Reparación.- Todo proceso que tenga por objeto restituir a su condición de buen funcionamiento, una mercancía admitida temporalmente. Incluye los procesos de acondicionamiento y restauración;
t) Restauración.- Es un proceso de arreglo, renovación o reconstrucción de los desperfectos de una mercancía para devolverle a su estado de buen funcionamiento;
u) Sobrante.- Es el residuo con valor comercial de las mercancías admitidas temporalmente, resultantes de la operación de perfeccionamiento activo;
v) Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías admitidas temporalmente, cambian de forma o naturaleza, convirtiéndose en otro producto de características o índole diferente a las primeras.
ARTÍCULO 4.- (MERCANCÍAS ADMITIDAS). Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX):
I. Materias primas, insumos, partes y piezas materialmente incorporados en el producto compensador, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto compensador en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto compensador.
II. Automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos u otro tipo de dispositivo que requiera operaciones de reparación, incluidos sus repuestos, partes y piezas con números de serie o códigos que permitan su plena identificación en el producto compensador.
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES). No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX):
I. Los bienes de capital, maquinaria y equipos, ni sus repuestos, herramientas, partes y piezas, cuando éstos forman parte de la tecnología para realizar la operación de perfeccionamiento activo.
II. Las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles, hidrocarburos o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía.
III. Adicionalmente, en las operaciones de reparación, los insumos, accesorios, repuestos, partes y piezas, como ser tuercas, arandelas, abrazaderas, anillos de obturación, cables, válvulas, tornillos, pintura y otros, cuyas características no permitan su plena identificación en el producto compensador; así como repuestos, partes y piezas usadas, acondicionadas o restauradas.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO DE PERMANENCIA).
I. El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario, y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal (RITEX).
II. Los plazos señalados en el Parágrafo anterior, podrán ser prorrogados por una sola vez, hasta por ciento ochenta (180) días calendario, previa solicitud justificada dirigida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con una anticipación mínima de veinte (20) días hábiles antes del cumplimiento del plazo de permanencia.
ARTÍCULO 7.- (DESTINO DE SOBRANTES Y DESPERDICIOS).
I. Los sobrantes deberán reexportarse o nacionalizarse mediante declaración de mercancías, dentro el plazo de permanencia autorizado.
II. Los desperdicios deberán ser dispuestos bajo responsabilidad de la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, en cumplimiento de la legislación ambiental o normativa específica vigente según corresponda.
ARTÍCULO 8.- (SOLICITUD DE INCORPORACIÓN).
I. La solicitud de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante el llenado del Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el Registro Único del Exportador – RUEX vigente.
II. El Representante Legal de la empresa solicitante es el único responsable de la información declarada en el Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX.
III. En el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitirá las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de criterio técnico.
ARTÍCULO 9.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD).
I. Recibida la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá:
a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el Formulario Digital de Incorporación;
b) Observar, cuando corresponda, otros aspectos de la solicitud, para su notificación a la empresa solicitante;
c) Elaborar el informe sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a la información contenida en el Formulario Digital de Incorporación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
d) Notificar a la empresa solicitante sobre la procedencia o no de su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
e) Elaborar, cuando la solicitud sea procedente según el informe, el proyecto de Resolución Administrativa que autorice la incorporación de la empresa solicitante al RITEX, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe.
II. En caso de existir observaciones referidas a los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, la empresa solicitante deberá subsanar las mismas, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha de comunicación de las mismas. Vencido este plazo, la solicitud será considerada como no admitida.
III. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo.
IV. La incorporación al RITEX tendrá carácter indefinido, pero podrá ser suspendida por incumplimiento a la normativa vigente, o retirada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- (PROHIBICIÓN). Las empresas solicitantes que tuvieren obligaciones tributarias pendientes con la Aduana Nacional o con el Servicio de Impuestos Nacionales, establecidas en resoluciones administrativas o en resoluciones judiciales ejecutoriadas, no podrán realizar su incorporación al régimen como Empresas RITEX, ni como Empresas de Reparación RITEX.
ARTÍCULO 11.- (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INCORPORACIÓN).
I. La solicitud de modificación a la resolución administrativa de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante el llenado del Formulario Digital de Modificaciones para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el RUEX vigente y procederá en los siguientes casos:
a) Cuando exista cambio de domicilio de las instalaciones de producción o almacenes;
b) Cuando existan modificaciones en los coeficientes de consumo;
c) Cuando se requiera incorporar nuevas subpartidas arancelarias de importación y/o exportación.
II. En el caso de solicitudes de modificación del sector minero, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitirá las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de criterio técnico.
ARTÍCULO 12.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN).
I. Recibida la solicitud de modificación, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá:
a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el formulario de modificación;
b) Requerir a la empresa solicitante cuando corresponda, información complementaria respecto a la solicitud;
c) Elaborar el informe sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a la información contenida en el Formulario Digital de Incorporación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
d) Notificar a la empresa solicitante sobre la procedencia o no de su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud por la instancia competente;
e) Elaborar, cuando la solicitud sea procedente según el informe, el proyecto de resolución administrativa que autorice la modificación de la Resolución Administrativa de incorporación de la empresa solicitante, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe.
II. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 13.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. El control y fiscalización tendrá por objeto verificar la veracidad y confiabilidad de la información declarada por la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX en los formularios de incorporación y/o modificación.
II. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, estarán sujetas al control y fiscalización del proceso de incorporación y/o modificación RITEX, a realizarse anualmente, por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
III. Cuando considere necesario, coordinará con otras instancias del nivel central del Estado, para coadyuvar con la validación de coeficientes de consumo, control y fiscalización.
IV. Los controles y fiscalizaciones a las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, así como los parámetros para la determinación de los costos de los mismos, se realizarán en base a procedimiento específico a ser reglamentado por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
V. Los resultados de los procesos de control y fiscalización serán comunicados a la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 14.- (RETIRO VOLUNTARIO).
I. El retiro voluntario del régimen RITEX, solicitado por una Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, procederá siempre y cuando éstas no tengan operaciones de comercio exterior bajo RITEX en curso, no se encuentren bajo control y fiscalización, y no tengan adeudos tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX.
II. Las Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX que hubieran cumplido con todas las obligaciones emergentes de su incorporación al régimen, podrán solicitar de manera voluntaria su retiro, en cualquier momento.
III. Mediante mecanismos de interoperabilidad, la Aduana Nacional comunicará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la existencia, o no, de adeudos tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX por parte de la empresa solicitante.
ARTÍCULO 15.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO). Recibida la solicitud de retiro, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá:
a) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud;
b) Cuando la solicitud sea procedente, elaborar el proyecto de resolución administrativa que autorice el retiro de la empresa solicitante, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del indicado informe.
ARTÍCULO 16.- (RETIRO FORZOSO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del régimen RITEX y notificará el mismo en los siguientes casos:
a) Con base a la sentencia judicial ejecutoriada que declare probado el delito tributario y/o aduanero, relativo a una empresa incorporada al RITEX, comunicada por la Administración Tributaria;
b) En caso de que la empresa incorporada al RITEX incumpla con el plan de control y fiscalización establecido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
c) En caso de que la empresa incorporada al RITEX no realice operaciones de comercio exterior bajo RITEX durante tres (3) años consecutivos.
II. Las empresas RITEX, retiradas por las causales establecidas; en los Parágrafos anteriores deberán concluir todos sus trámites pendientes referentes al RITEX con las instancias correspondientes.
ARTÍCULO 17.- (RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL RITEX).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será responsable de la dirección, administración, evaluación, control, fiscalización y regulación de las Empresas que se acojan al RITEX, así como de la coordinación de los aspectos inherentes al mismo con las entidades públicas y privadas cuya competencia tiene relación con la implementación y funcionamiento del Régimen. Asimismo, tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y lineamientos del régimen y tomar las medidas necesarias para la administración eficiente del mismo;
b) Constituirse en instancia competente para analizar la procedencia de las solicitudes de incorporación, modificación y retiro al Régimen, en el marco de la política industrial y comercial del país;
c) Poner en conocimiento de la Aduana Nacional las resoluciones de incorporación al régimen, sus correspondientes modificaciones y las resoluciones de retiro del régimen de manera oportuna;
d) Poner en conocimiento de la Aduana Nacional las ampliaciones de plazo otorgadas a las empresas autorizadas con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo autorizado inicialmente.
II. El Ministerio de Minería y Metalurgia se constituye en instancia para analizar y evaluar las solicitudes de incorporación y modificación al Régimen de empresas mineras, en el marco de la política minera del país.
III. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, en el RITEX, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Llevar un registro contable de sus operaciones de admisión temporal por separado de su contabilidad general;
b) Proporcionar toda la información y documentación que sea requerida por las instancias competentes;
c) Cumplir con los plazos y formalidades establecidas para el RITEX en normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 168 (ALCANCE).- Mediante el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, se permite el ingreso a territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros a la importación, de determinadas mercancías para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento activo.
Las mercancías permitidas y excluidas bajo este régimen aduanero serán establecidas en la reglamentación específica del RITEX.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 170 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 170 (DESPACHO ADUANERO EN ADMISIÓN TEMPORAL).- Los despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de Despachante de Aduana, hasta su conclusión.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 172 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 172 (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).- El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y prorrogables por única vez, hasta por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 173 (CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán efectuarse dentro del plazo autorizado, o su ampliación según corresponda y concluirán total o parcialmente mediante:
a) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente resultantes del perfeccionamiento, consignando el valor agregado que se aplicó a las mismas durante su permanencia en territorio aduanero nacional;
b) La importación para el consumo de las mercancías admitidas temporalmente, salvo prohibición expresa establecida en normativa vigente, con el respectivo pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código Tributario.
La Administración Aduanera podrá realizar el aforo documental o físico de los productos compensadores en base al coeficiente de consumo aprobado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Las formalidades para la conclusión de la admisión temporal serán establecidas en reglamentación de la Aduana Nacional.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se modifica el Artículo 174 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 174 (INCUMPLIMIENTO DE LA CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Cuando la reexportación no se realice dentro del plazo autorizado, el Despachante de Aduana deberá cambiar a régimen aduanero a importación a consumo, debiendo la empresa autorizada asumir el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código Tributario.
Asimismo, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada:
a) Suspensión de las nuevas operaciones de admisión temporal de la empresa infractora;
b) Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no concluida;
c) Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde;
d) Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde.
En el caso de la previsión establecida en el inciso b), la ejecución efectiva de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, dará lugar a la conclusión de la admisión temporal a efectos de su regularización.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Se modifica el Artículo 175 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 175 (CANCELACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS).- La administración aduanera cancelará la admisión temporal y dispondrá la devolución de las garantías correspondientes a solicitud de la empresa autorizada o Despachante de Aduana, de acuerdo a las condiciones y plazos que establezca la Aduana Nacional.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural elaborará normativa reglamentaria específica en un plazo máximo de noventa (90) días calendario posterior a la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las empresas que hubieren sido autorizadas en el marco del Decreto Supremo N° 25706, de 14 de marzo de 2000 y sus posteriores modificaciones, deberán actualizar su registro al Régimen en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la aprobación de la reglamentación específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El alcance, lineamientos y parámetros para los controles y fiscalizaciones previstos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La Aduana Nacional en un plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a la aprobación de la reglamentación específica a ser emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, emitirá la reglamentación operativa correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
⦁ Decreto Supremo N° 25706, de 14 de marzo de 2000;
⦁ Decreto Supremo Nº 26397, de 17 de noviembre del 2001;
⦁ Decreto Supremo Nº 27128, de 14 de agosto de 2003;
⦁ Decreto Supremo Nº 28125, de 17 de mayo de 2005.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los plazos de permanencia de las admisiones temporales autorizados con anterioridad a la presente norma se mantienen hasta su conclusión y cancelación dentro los plazos establecidos, de acuerdo a normativa vigente al momento de su autorización.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia plena, una vez aprobado el reglamento operativo del RITEX por la Aduana Nacional.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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