LEY N° 1243
LEY DE 10 DE OCTUBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE DESARROLLO INTEGRAL DE PUERTO BUSCH
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto establecer el marco normativo para promover inversiones,
industria y comercio en Puerto Busch y otros nuevos puertos en la
Provincia Germán Busch, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 262
de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE). Las disposiciones de la
presente Ley, comprenden la realización de actividades industriales,
comerciales e inversiones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que promuevan directa o indirectamente Puerto Busch,
puertos en funcionamiento y otros nuevos puertos en la Provincia Germán
Busch.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Están sujetas a
la aplicación de la presente Ley, las personas jurídicas nacionales o
extranjeras, las empresas públicas y las entidades que conformen
alianzas estratégicas para el diseño, financiamiento, construcción,
operación y mantenimiento de Puerto Busch y otros nuevos puertos en la
Provincia Germán Busch.
ARTÍCULO 4. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad:
- Promover inversiones que permitan el desarrollo de Puerto Busch y
otros nuevos puertos en la Provincia Germán Busch, para el comercio
hacia y desde el Océano Atlántico;
- Promover la utilización de los puertos de la Provincia Germán Busch para la exportación e importación de productos;
- Generar las condiciones para aumentar la carga que será comercializada por los Puertos de la Provincia Germán Busch;
- Impulsar Alianzas Estratégicas, en el marco de la normativa
vigente, entre empresas públicas y privadas para el diseño,
financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de los nuevos
puertos de la Provincia Germán Busch.
ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). Para fines de la presente Ley, se define como:
- Parque Industrial. Toda extensión de terreno,
dotado de infraestructura física, equipamiento y servicios necesarios
para el establecimiento y desarrollo de industrias y empresas que en él
se instalen;
- Nuevos Puertos. Puertos fluviales que a la fecha de promulgación de la presente Ley, no existen o no se encuentran en operaciones.
CAPÍTULO II
PARQUE INDUSTRIAL Y VOLUMEN DE CARGA
ARTÍCULO 6. (PARQUE INDUSTRIAL Y ACCESOS AL NUEVO PUERTO).
I. Una vez determinada la ubicación y
elaborado el diseño del nuevo puerto por la autoridad competente, el
nivel central del Estado deberá:
- Gestionar la provisión de los servicios básicos al nuevo puerto desde el inicio de la construcción de éste;
- Encomendar los estudios necesarios para determinar la ubicación
más idónea del parque industrial en inmediaciones del puerto, que
incluya el estudio de evaluación del impacto ambiental y otros factores
económicos y técnicos relevantes;
- Gestionar el financiamiento para realizar el estudio de diseño
técnico de los accesos a Puerto Busch y la construcción de los mismos.
II. Para el cumplimiento del inciso a) del
Parágrafo I del presente Artículo, se declara de interés del nivel
central del Estado, las obras de infraestructura con su equipamiento
para la provisión de servicios básicos en el nuevo puerto y en el
parque industrial de Puerto Busch.
ARTÍCULO 7. (GENERACIÓN DE VOLUMEN DE CARGA).
I. Las Empresas Públicas realizarán
proyecciones de carga que puedan direccionar a los nuevos puertos con
relación a los costos estimados. Si los costos son menores o iguales a
los puertos que se utilizan en la actualidad, se dará prioridad al
nuevo puerto.
II. Los empresarios privados a través de
las entidades correspondientes, realizarán proyecciones de carga que
puedan direccionar al nuevo puerto en función a los costos estimados.
ARTÍCULO 8. (MODALIDAD DE CONTRATOS).
I. Para la ejecución de actividades de
diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de los
nuevos puertos y parque industrial, las empresas públicas podrán
suscribir contratos de alianzas estratégicas de inversión conjunta u
otra modalidad contractual vigente, con empresas privadas nacionales o
extranjeras.
II. Los consorcios que se presenten para
los contratos de los nuevos puertos y el parque industrial, deberán
estar en sociedad o asociación con empresas nacionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo queda encargado de
elaborar la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de noventa
(90) días hábiles computables a partir de su publicación.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu
, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera
, Sandra Cartagena López, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo
Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Nélida
Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana.